EXP. N.° 01010-2023-PA/TC
JUNÍN
BERNARDO ABEL
ARREDONDO LAGOS
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de septiembre de
2023
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esmeralda Poma Vda. de Arredondo, sucesora procesal de don Bernardo Abel Arredondo Lagos, contra la resolución de fecha 10 de octubre de 2022[1], expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la observación planteada por el accionante; y
ATENDIENDO A QUE
1. En el proceso de amparo seguido por el actor contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia recaída en el Expediente 09236-2006-PA/TC, de fecha 8 de noviembre de 2007[2], declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 473-SGS-GPEGCPSS-lPSS-97 y ordenó que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 22 de agosto de 2005, según los fundamentos expuestos, y dispuso que se abonen los devengados conforme a ley, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.
2.
En el marco de la etapa de ejecución de sentencia, la Sala
Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín,
mediante Resolución 55, de fecha 29 de octubre de 2019[3],
confirmó el auto contenido en la Resolución 49, de fecha 8 de julio de 2019[4],
y resolvió: “Declarar FUNDADA la observación
formulada por el actor en su escrito de fojas trescientos ochenta. En
consecuencia, ORDENO que la ONP, en un plazo de quince días de notificado con
la presente resolución, emita nueva resolución otorgando al actor pensión de
invalidez (renta vitalicia) en aplicación de lo dispuesto por los artículos
18.1.2 y 18.2.2 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA, tomando en cuenta el
promedio de las 12 últimas remuneraciones mensuales que aparecen del cuadro de
ganancias percibidas en el periodo Mayo 1995-Abril 1996 obra a fojas ciento
noventa y ocho, y sin topes, más el pago de los intereses legales a que hubiere
lugar, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento”, de conformidad
con la sentencia emitida en el Expediente
01186-2013-PA/TC, en la que el Tribunal Constitucional ha establecido que el
cálculo del monto de la pensión de invalidez vitalicia en los casos en que la
parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional
se haya presentado con posterioridad a dicho evento se efectuará sobre el 100 %
de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la
contingencia, salvo que el 100 % del promedio que resulte de considerar las
doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes del
término del vínculo laboral sea un monto superior, caso en el cual será
aplicable esta última forma de cálculo por ser más favorable para el demandante.
3.
La ONP, en cumplimiento de lo
resuelto, expide la Resolución 674-2021-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 14 de mayo
de 2021[5],
mediante la cual otorga al recurrente, por mandato judicial, pensión de invalidez (renta vitalicia) por enfermedad profesional
bajo los alcances de la Ley 26790, ascendente a la suma de S/ 901.35, a
partir del 22 de agosto de 2005, y cumple con adjuntar la
copia de la Hoja de Liquidación y respectivos anexos que demuestra el cabal
cumplimiento de lo ordenado en autos[6],
por lo que solicita tener por bien cumplido el mandato ordenado[7].
4.
El demandante, con fecha 31 de mayo de 2021[8],
observó la Resolución 674-2021-ONP/DPR.GD/DL 18846, en el extremo referido a la
liquidación de los intereses legales (resumen de intereses legales y sus anexos), y solicita que el presente
expediente se remita al Departamento de Pericias de la Corte Superior de
Justicia de Junín, a fin de verificar la liquidación real que le corresponde y que
no se vea perjudicado, pues claramente se advierte que fue emitida de manera
defectuosa y sin arreglo a ley.
5.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo,
mediante el auto contenido en la Resolución 64, de fecha 30 de setiembre de 2021[9],
expedida en etapa de ejecución de sentencia, declara fundada la observación
formulada por el accionante y ordena a la Oficina de
Normalización Previsional que cumpla con efectuar una nueva y correcta
liquidación de intereses legales, pues se observa que los
devengados fueron calculados por el periodo del 22 de agosto de 2005 al 31 de
julio de 2021; empero, los intereses legales fueron calculados del 23 de agosto
de 2005 al 13 de mayo de 2021, lo que constituye un error, debido a que han
debido ser calculados sobre la base de las pensiones devengadas, por cuanto el
pago de los intereses legales constituye una obligación accesoria de la deuda
principal.
6.
La ONP, con fecha 18 de octubre de 2021, apeló el auto de
fecha 30 de setiembre de 2021[10],
alegando que, en lo que respecta a la metodología en
la obligación de dar intereses en materia previsional, es evidente que no cabe
capitalización alguna. Asimismo, refiere que la Nonagésima Sétima Disposición
Complementaria y Final de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público
para el año fiscal 2013, establece que el interés que corresponde pagar por
adeudos de carácter previsional es el interés legal fijado por el Banco Central
de Reserva del Perú, interés no capitalizable de conformidad con lo señalado en
el artículo 1249 del Código Civil y en la jurisprudencia emitida por la Corte
Suprema en la Casación 5428-2013-LIMA.
7.
La Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia
de Junín, mediante el auto contenido en la Resolución 73, de fecha 10 de
octubre de 2022[11],
expedida en etapa de ejecución de sentencia, revocó
la apelada y, reformándola, declaró infundada la observación efectuada por el
actor, por estimar que los intereses legales se calculan hasta el día anterior
a la emisión de la resolución administrativa que dispone el pago de lo adeudado
según jurisprudencia del Tribunal Constitucional sentada en los Expedientes
01817-2020-PA/TC y 00234-2020-PA/TC.
8. La parte accionante, con fecha 21 de octubre de 2022[12], interpone recurso de agravio constitucional contra la resolución de segunda instancia, expresando que la Sala Superior incurre en una mala interpretación pues, al ser calculados los devengados hasta el 31 de julio de 2021, también corresponde que los intereses legales sean calculados hasta el 31 de julio de 2021, tal como ha sido señalado por la propia demandada en su resolución administrativa.
9.
En la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC
este Tribunal ha señalado que procede, de manera excepcional, interponer el
recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de
sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional. La procedencia excepcional del RAC en
este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional
correspondiendo al Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento
de sus sentencias estimatorias o de los jueces ordinarios cuando en fase de
ejecución el Poder Judicial no cumple
dicha función.
10.
En el caso de autos, la controversia se centra en establecer
si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido en el proceso de
amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra; en
particular, si corresponde el pago de los intereses legales desde el 23 de agosto de 2005 hasta el 31 de julio de 2021,
tomando en cuenta el monto de las pensiones devengadas determinadas.
11.
En principio, este Tribunal no comparte la interpretación
realizada por la Sala Superior con relación a que los intereses legales deben
ser calculados hasta la fecha anterior a la expedición de la resolución
administrativa con base en los autos emitidos en los
Expedientes 01817-2020-PA/TC y 00234-2020-PA/TC. Estima que dicha
interpretación es errónea y equívoca, dado que contraviene la línea
jurisprudencial de este Colegiado, en el sentido de que se considera que el
periodo de cálculo de los intereses legales debe coincidir con el periodo de
cálculo de las pensiones devengadas, toda vez que, por sentido común, lo accesorio
sigue la suerte de lo principal.
12.
En otras palabras, y a
efectos de evitar interpretaciones equivocadas y ambiguas, este Tribunal juzga necesario
enfatizar que, en los casos en que el cálculo de las pensiones devengadas de
una pensión (jubilación o invalidez) es por determinado periodo, el cálculo de
los intereses legales también debe ser por el mismo periodo, toda vez que estos
se generan por la falta de pago de las pensiones devengadas.
13.
De autos se advierte la Resolución
674-2021-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 14 de mayo de 2021[13],
mediante la cual la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió:
Artículo
1.- Otorgar por mandato judicial renta vitalicia por enfermedad
profesional bajo los alcances de la Ley 26790 a Bernardo Abel Arredondo Lagos
por la suma de S/ 901.35, a partir del 22 de agosto de 2005.
Artículo
2.- Disponer por mandato judicial el pago de las pensiones
devengadas ascendente a la suma de S/ 149 256.26, por el
periodo comprendido del 22 de agosto de 2005 al 31 de julio de 2021,
conforme a lo detallado en la Hoja de Liquidación y anexo correspondiente[14];
monto que será pagado en forma fraccionada desde el mes de julio de 2021 (pago
que corresponde a la emisión de agosto de 2021).
Artículo
3.- Disponer por mandato judicial el pago de los intereses legales
por la suma de S/ 24 648.01, detallado en el Cuadro de Resumen de
Intereses Legales[15]
y Anexos que se adjunta y forma parte de la presente resolución; monto que será
pagado en el mes de julio de 2021 (que corresponde a la emisión de agosto de
2021) (el resaltado es nuestro).
14.
En esa línea, en el Cuadro de Resumen de Intereses Legales[16] se encuentra
consignado que los intereses se calculan a partir del 23 de agosto de 2005 (día
siguiente al inicio de la pensión) hasta el 13 de mayo de 2021 (día anterior a
la fecha de la emisión de la Resolución 674-2021-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha
14 de mayo de 2021).
15.
De lo expuesto supra
se observa que el periodo de cálculo de las pensiones
devengadas no coincide con el periodo de cálculo de los intereses legales, ya
que la demandada ha computado las pensiones devengadas hasta el 31 de julio de
2021, mientras que ha dispuesto que los intereses legales se paguen hasta el 13
de mayo de 2021.
16.
En consecuencia, habiéndose constatado
que las pensiones devengadas fueron calculadas por el periodo del 22 de agosto
de 2005 al 31 de julio de 2021, este Tribunal considera que los intereses
legales deben ser calculados por el periodo del 23 de agosto de 2005 (fecha
posterior al inicio de la pensión de invalidez) al 31 de julio de 2021, fecha hasta
la cual se abonaron los devengados.
17.
Por consiguiente, corresponde
estimar el extremo observado por el demandante y ordenar a la demandada Oficina
de Normalización Previsional (ONP) que calcule los intereses legales hasta el
31 de julio de 2021, sobre la base de las pensiones devengadas que se
encuentran calculadas hasta el 31 de julio de 2021, de conformidad con lo
dispuesto en el auto emitido en el
Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web
institucional, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar FUNDADO el RAC interpuesto por la parte demandante, referido al cálculo de los intereses legales; en consecuencia, ORDENA a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que cumpla con liquidar los intereses legales hasta el 31 de julio de 2021, de conformidad con los fundamentos señalados en el presente auto.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE